Objetivo
El instrumento se elabora en virtud de la subsección 198AB(1) de la Ley de Migración para designar a la República de Nauru como país de procesamiento regional. El propósito del instrumento es permitir la aplicación de la sección 198AD de la Ley de Migración en relación con la República de Nauru. La subsección 198AD(1) establece que, sujeto a las secciones 198AE, 198AF y 198AG, un oficial debe tomar una llegada marítima no autorizada a la que se aplica la sección 198AD desde Australia a un país de procesamiento regional.
La subsección 198AB(2) de la Ley de Migración establece que la única condición para el ejercicio de la facultad en virtud de la subsección 198AB(1) es que el Ministro considere que es de interés nacional designar al país como país de procesamiento regional.
El párrafo 198AB(3)(a) de la Ley de Migración establece que, al considerar el interés nacional, el Ministro debe tener en cuenta si el país ha dado o no garantías a Australia de que el país no expulsará o devolverá a una persona detenida al país bajo la subsección 198AD de la Ley de Migración a otro país donde la vida o la libertad de la persona estarían amenazadas debido a su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social en particular u opinión política; y que el país hará una evaluación, o permitirá que se haga una evaluación, de si una persona llevada al país está o no cubierta por la definición de refugiado en el Artículo 1A de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, enmendada por el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados.
El párrafo 198AB(3)(b) de la Ley de Inmigración establece que, al considerar el interés nacional, el Ministro puede tener en cuenta cualquier otro asunto que, en opinión del Ministro, se relacione con el interés nacional.
Fuente: LIN23017.pdf y LIN23017-Declaración-Explicativa.pdf y
REGULACIONES-Y-DETERMINACIONES—7-FEB-2023—NAURU.pdf